Reglamento sobre el alquiler y arrendamiento de casas, apartamentos, habitaciones y viviendas en Cuba

Reglamento sobre el alquiler y arrendamiento de casas, publicado en la Gaceta Oficial de Cuba el 8 de octubre de 2010 y modificacion al 23 de Febrero de 2018

Copia de la publicacion sobre la modificacion de la Ley al 23 de Febrero de 2018

GOC-2018-461-EX35

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Resulta necesario modificar el artículo 74 de la Ley No. 65 “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 322, de 31 de julio de 2014, con el objetivo de eliminar prohibiciones a las personas naturales propietarias de inmuebles y autorizar el arrendamiento de sus viviendas o habitaciones a personas jurídicas, solo a los efectos del alojamiento.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY No. 353

MODIFICATIVO DE LA LEY No. 65 “LEY GENERAL DE LA VIVIENDA”, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988
ARTÍCULO ÚNICO. Modificar el Artículo 74 de la “Ley General de la Vivienda”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 74.1. Los propietarios pueden arrendar sus viviendas, habitaciones y espa- cios, a personas naturales y jurídicas, al amparo de lo establecido en la legislación civil común, siempre que esté en correspondencia con las regulaciones urbanas y territoriales vigentes, mediante precio libremente concertado y previa autorización de la Dirección Municipal de Trabajo. En el caso de las personas jurídicas solo procede a los efectos del alojamiento.
2. Se prohíbe el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o es-
pacios.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los ciento cincuenta (150) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes febrero de 2018.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado

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Copia del Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de Cuba el 8 de Octubre de 2010
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INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA RESOLUCION No. 305/2010 POR CUANTO: La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, en su Artículo 74, tal como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 275, de 30 de septiembre de 2010, Modificativo del Régimen de Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones y Espacios, establece que los propietarios de viviendas pueden arrendar, al amparo de lo establecido en la legislación civil común, viviendas, habitaciones con servicio sanitario propio o sin él y otros espacios que se consideran parte integrante de una vivienda, mediante precio libremente concertado; y que el ejercicio de este derecho es realizado previa autorización del Director Municipal de la Vivienda correspondiente; asimismo faculta al que suscribe, para en lo que le compete, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el mismo.

POR CUANTO: La Resolución No. 346, de 18 de noviembre de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, puso en vigor el Reglamento sobre el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, que introdujo restricciones a dicha actividad en cuanto al pago de áreas comunes, uso de fuerza de trabajo por el arrendador, ejercicio de actividades por cuenta propia por el núcleo familiar del mismo y en el período para hacer cambios de inscripción en tipo de moneda y objeto de arrendamiento.

POR CUANTO: Es necesario atemperar las regulaciones vigentes en la actividad sobre arrendamiento a partir del ordenamiento logrado, y ajustarla a nuevos enfoques de la política impositiva y flexibilización de la misma, tanto en la tramitación de la licencia como la supresión de restricciones existentes para ejercerla, con lo que se perfecciona la legislación sobre esta actividad y se facilita su ejercicio por la población.

POR CUANTO: La que resuelve fue designada Presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda por Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 29 de septiembre del año 2010. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, HABITACIONES Y ESPACIOS

CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO

1.- El presente Reglamento tiene como objeto regular la actividad por cuenta propia consistente en el arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios.

CAPITULO II SOLICITUD Y APROBACION

ARTICULO 2.- El propietario que decide arrendar su vivienda o habitaciones, y espacios que forman parte de esta, comparece ante la Dirección Municipal de la Vivienda en que se encuentra enclavado el inmueble, a los efectos de solicitar la inscripción correspondiente para el ejercicio de esta actividad, tanto en pesos, en lo adelante CUP, como en pesos convertibles, en lo adelante USD. En todas las diligencias, incluida la solicitud, el propietario puede hacerse representar, conforme las regulaciones vigentes, lo que se acredita con todas las formalidades establecidas. El que opta por la modalidad de arrendamiento en USD puede arrendar a personas residentes o no en Cuba. En el caso del que lo solicita en CUP, sólo está autorizado a arrendar a personas residentes permanentes en Cuba.

Se entiende por habitación, al local dedicado a dormitorio, con acceso directo o no a servicios sanitarios, cocina, pasillos, sala y comedor. Se entiende por espacios los locales destinados a salas, saletas, comedores, patios, jardines, azoteas, terrazas, garajes, piscinas y otros que constituyen parte integrante de la descripción de una vivienda y que se arriendan para prestar servicios directamente o para actividades por cuenta propia de personas que no son integrantes del núcleo familiar. El arrendamiento de viviendas y habitaciones se autoriza para hospedaje, o para la realización de actividades por cuenta propia.

ARTICULO 3.- Para realizar la solicitud el propietario comparece ante el funcionario designado para conocer este tipo de trámite, ante el cual pre- senta: a) título que acredita la propiedad de la vivienda; b) certificación emitida por la entidad laboral sobre su deuda bancaria, en el supuesto de los trabajadores que cesen en su actividad laboral; c) documento que acredite la representación, en su caso; y d) sellos del timbre por valor total de diez pesos. El funcionario actuante recepciona los documentos referidos anteriormente y toma Declaración Jurada, cuya proforma consta en el Anexo No. 1 del presente Reglamento, en la que hace constar: a) las generales del o los propietarios: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de identi- dad permanente, centro de trabajo, profesión u oficio; b) referencias sobre el Título de Propiedad y dirección de la vivienda; c) objeto del arrendamiento. Si se pretende arrendar la vivienda en su totalidad, se consigna cantidad de habitaciones que posee. Si se pretende arrendar espacios, su denominación. Si se solicita arrendar habitaciones se declara la cantidad de estas. Siempre que tenga piscina se refleja su área en metros cuadrados; d) tipo de moneda en que se solicita operar, en correspondencia con las modalidades autorizadas; e) si se solicita arrendamiento de la vivienda completa, el domicilio donde residirán los arrendadores; y f) firma del propietario. Si existen copropietarios se requiere que la Declaración Jurada sea firmada por todos.

ARTICULO 4.- El funcionario actuante entrega a los interesados Acuse de Recibo de los documentos recibidos, donde refleja, además, la fecha en la que puede acudir a la Oficina correspondiente a notificarse del resultado de la solicitud en trámite.

ARTICULO 5.- Admitida la solicitud, se radica el correspondiente expediente en el Registro de Solicitudes, y de inmediato se prepara el documento Autorización para Arrendamiento de Vi- viendas, Habitaciones y Espacios, cuya proforma consta en Anexo No. 2, formando parte del presente Reglamento.

ARTICULO 6.- Se faculta al Director Municipal de la Vivienda para autorizar a los propietarios de viviendas que lo solicitan, el arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios. El término para la tramitación y aprobación de la solicitud es de quince días contados a partir de la radicación del expediente.

ARTICULO 7.- El Director Municipal de la Vivienda no autoriza la Inscripción en los siguientes supuestos: a) representantes de organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en el territorio nacional; b) personas jurídicas; y c) a los que se les haya cancelado de oficio el arrendamiento y aún no ha transcurrido un año desde la fecha de adopción de la medida de cancelación.

ARTICULO 8.- El propietario que decide arren- dar la vivienda en su totalidad y va a residir a otro lugar con su núcleo familiar, al momento de hacer su Declaración Jurada, informa la dirección del inmueble donde va a residir. En este caso el arrendador o su representante están en la obligación de informar a la Dirección Municipal de la Vivienda el cambio de domicilio que realiza, a los efectos de que conste en el expediente de arrendamiento.

CAPITULO III DE LA INSCRIPCION

ARTICULO 9.- Aprobada la solicitud, en el acto de su notificación, se entrega al solicitante la autori- zación de compra del Libro de Registro de Arrendatarios y la Pegatina, previstos en el presente Reglamento. El arrendador en el término establecido por las disposiciones vigentes, se persona con la autoriza- ción correspondiente ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria para su inscripción en el Registro de Contribuyentes.

ARTICULO 10.- El arrendador una vez registrado en la Oficina Nacional de Administración Tributaria del municipio correspondiente, se persona en la Dirección Municipal de la Vivienda con: a) el comprobante de Inscripción en el Registro de Contribuyentes otorgado por la Oficina Nacional de Administración Tributaria; b) sellos del timbre por valor total de 100.00 CUP o USD, según el tipo de modalidad en que opera; c) Libro de Registro de Arrendatarios correspondiente; d) sellos del timbre por valor total de cinco CUP en todos los casos, para la habilitación de los Libros por el funcionario designado; y e) la Pegatina identificativa del arrendamiento autorizado, que se fija en la entrada principal de la vivienda objeto del arrendamiento. Las direcciones municipales de la Vivienda registran la inscripción en el Registro Unico de Inscripción de Arrendamientos establecido por el Instituto Nacional de la Vivienda.

ARTICULO 11.- El documento acreditativo pa- ra ejercer la actividad de arrendamiento, cuya proforma consta en Anexo No. 3, formando parte del presente Reglamento, se expide en original y copia, entregando el original al propietario con el o los sellos del timbre referidos en el inciso b) del artículo anterior, debidamente rematados. La copia se archiva en el expediente radicado en la Dirección Municipal de la Vivienda. Al dorso de dicha copia se consigna la devolución del Título de Propiedad presentado por el solicitante.

ARTICULO 12.- La Dirección Municipal de la Vivienda al momento de notificar el documento acreditativo de la inscripción entrega al propietario el Libro de Registro de Arrendatario debidamente habilitado.

ARTICULO 13.- Las autorizaciones otorgadas se revisan de oficio cada cinco años por la Direc- ción Municipal de la Vivienda. En la revisión se comprueba que los titulares de la Inscripción para arrendar mantienen el status de propietario de la vivienda, y se deja constancia de la diligencia efectuada en el Expediente del Arrendador.

CAPITULO IV CANCELACION DE LA INSCRIPCION

ARTICULO 14.- El propietario puede en cualquier momento, mediante escrito y sin formalidad alguna, solicitar la cancelación de la inscripción de arrendamiento ante el funcionario encargado de la actividad en la Dirección Municipal de la Vivienda. La solicitud de cancelación debe ser acompañada con el Libro Registro de Arrendatarios, la pegatina y el documento original acreditativo de la autorización. En el propio acto se cancelan los tres documentos y se consigna nota de la cancelación con expresión de la fecha en el documento acreditativo, que se devuelve al propietario, a los efectos de su constancia y del cumplimiento de sus obligaciones fiscales

En el expediente radicado en la Dirección Municipal de la Vivienda se practican las anotaciones de cancelación correspondientes.

ARTICULO 15.- Los directores municipales de la Vivienda, previo el análisis correspondiente, pueden cancelar de oficio las inscripciones vigentes siempre que: a) se realicen en la vivienda arrendada actividades ilícitas o antisociales, por parte del propietario, sus convivientes, los arrendatarios o sus acompañantes; b) reiteradamente se incurre en incumplimiento de las obligaciones del arrendador previstas en el presente Reglamento; c) incumplimiento del pago de los créditos otorgados, a solicitud del Banco; d) incumplimiento de sus obligaciones tributarias, a solicitud de la Oficina Nacional de Administración Tributaria; y e) se detecte que el arrendatario es integrante de misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales o de agencias de prensa acreditadas en Cuba. En el caso de personas que emigran del país o fallecen siendo coarrendadores, si el otro copro- pietario lo solicita se modifica la titularidad del arrendamiento.

ARTICULO 16.- En todo caso que se imponen multas por contravenciones en la actividad de arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios, el Inspector lo informa de inmediato al Director Municipal de la Vivienda a los efectos de que se evalúe la existencia de reiteraciones que pueden implicar la adopción de la cancelación de la Inscripción.

ARTICULO 17.- Dada la situación referida en el artículo anterior, el Director Municipal de la Vivienda, en un término de cinco días, ejecuta las acciones necesarias y puede disponer, si concurren las causas relacionadas en el Artículo 15 del presente Reglamento, la cancelación de la inscripción mediante resolución fundada, que notifica de inmediato al arrendador.

ARTICULO 18.- El arrendador inconforme con la medida impuesta, puede presentar escrito ante el Director Municipal de la Vivienda, acompañando todas las pruebas que estima necesarias, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, para su traslado al Director Provincial de la Vivienda dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito de inconformidad.

ARTICULO 19.- El Director Provincial de la Vivienda, en un término de quince días hábiles, resuelve mediante resolución lo pertinente sobre la ratificación, modificación o anulación de la medida impuesta por el Director Municipal de la Vivienda, notificándole a este y al arrendador en el término de siete días hábiles posteriores a la adopción de su decisión.

ARTICULO 20.- En el caso del municipio especial Isla de la Juventud, el Director Municipal, en un término de cinco días hábiles a partir de recibir el mencionado escrito, lo eleva directamente al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el que dicta Resolución dentro de los quince días hábiles posteriores a su radicación y devuelve para que, en igual término que en el párrafo anterior, se notifique.

ARTICULO 21.- Cancelada la autorización, corresponde al propietario presentarse en la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, conjuntamente con el documento acreditativo de la cancelación, a los efectos impositivos que corresponde. Cuando la cancelación es de oficio, la Dirección Municipal de la Vivienda comunica la decisión a la Oficina Nacional de Administración Tributaria y a las organizaciones de masas de la comunidad, dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha de cancelación.

ARTICULO 22.- Las direcciones municipales de la Vivienda pueden expedir a petición del o los propietarios, por extravío o deterioro, duplicado de la autorización para arrendar, debiendo acompañar, en caso de deterioro, el documento acreditativo para su posterior destrucción. La solicitud de duplicado se realiza por escrito acompañando a esos efectos sellos del timbre por valor total de cinco CUP para todos los casos.

ARTICULO 23.- Cuando la cancelación de la inscripción se dispone por el Director Municipal de la Vivienda, los propietarios vienen obligados a entregar la pegatina y la Inscripción para el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones y Espacios. En el original de este último documento se consigna nota de la cancelación dispuesta, documento que se le devuelve, a los efectos de su constancia y del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

CAPITULO V DEL LIBRO REGISTRO DE ARRENDATARIOS

ARTICULO 24.- Los propietarios de viviendas, autorizados para arrendar, tienen la obligación de registrar en el Libro de Registro de Arrendatarios los datos del arrendatario con quien conciertan el contrato de arrendamiento, así como de sus acompañantes si los hubiera. La Dirección Municipal de la Vivienda emite el autorizo para la adquisición del Libro de Registro de Arrendatarios siempre que el arrendador lo solicita.

ARTICULO 25.- El nuevo Libro es habilitado por la Dirección Municipal de la Vivienda correpondiente, fijando sellos del timbre por valor total de cinco CUP para todos los casos. El o los sellos son debidamente cancelados mediante la fijación del cuño gomígrafo de la Dirección Municipal de la Vivienda y la firma del funcionario actuante.

ARTICULO 26.- En el Libro Registro de Arrendatarios, el arrendador consigna los particulares siguientes: a) nombre y apellidos, domicilio y País de residencia del arrendatario, y sus acompañantes; b) ciudadanía del arrendatario y sus acompañantes; c) número de identidad permanente o pasaporte del arrendatario y sus acompañantes, d) período del arrendamiento; e) objeto de arrendamiento; f) importe cobrado por el arrendamiento; g) número del recibo de pago; y h) firma del arrendatario. Se entiende por acompañante, a cualquier per- sona natural que se hospeda con el arrendatario en la vivienda, habitación o espacio arrendado por este.

ARTICULO 27.- En los casos en que la autorización comprende la totalidad de la vivienda, y el propietario no permanece en esta, el Libro de Registro de Arrendatarios se mantiene en la vivienda arrendada, bajo la custodia personal del arrendatario.

ARTICULO 28.- Las modificaciones del objeto de arrendamiento, el cambio del tipo de moneda pactada, o ambos, se pueden realizar, sólo después de los 12 meses siguientes del último cambio. En todos los casos se emite nuevo documento acredi- tativo, se solicitan los sellos del timbre y se efectúa el cobro de los 100.00 CUP o USD previstos para las nuevas autorizaciones, según la modalidad.

CAPITULO VI DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ARTICULO 29.- El contrato de arrendamiento se realiza por escrito entre las partes, en original y copia siempre que el arrendamiento es por un período superior de 30 días e incluye como elementos obligatorios los siguientes: a) nombres y apellidos del o de los arrendatarios con expresión del número de identidad permanente o pasaporte; b) dirección de la vivienda; c) cuantía del pago; d) objeto del arrendamiento y la moneda en que se ha pactado; e) personas que acompañan al arrendatario con su número de identidad permanente o pasaporte; f) período que abarca el arrendamiento; g) fecha en la que se confecciona el contrato; y h) cualquier otro aspecto que resulte de interés para las partes.

ARTICULO 30.- Cuando el período es inferior a 30 días puede efectuarse de forma verbal. No obstante, en todos los casos, debe realizarse el asiento en el Libro Registro de Arrendatarios. Los arrendatarios conservan copia del Contrato que suscriben.

CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

ARTICULO 31.- Los arrendadores de viviendas, habitaciones y espacios, en el ejercicio de la actividad que en el presente Reglamento se regula, tienen, además de las previstas en el Decreto- Ley No. 171, de 15 de mayo de 1997, las siguientes obligaciones: a) permitir el acceso de los inspectores facultados cuando estos, en el ejercicio de sus funciones, lo requieren; b) mostrar en ocasión de las inspecciones, todos los documentos relacionados con el arrendamiento y la propia vivienda; c) no permitir que los arrendatarios perturben el orden, las normas de convivencia y la tranqulidad ciudadana; d) comunicar a la Dirección Municipal de la Vivienda su intención de salir del país por más de tres meses o residir temporalmente en el exterior, en cuyo caso informa, además, quién asume su representación a los efectos de la actividad de arrendamiento; e) realizar la solicitud de inscripción del trabajador contratado ante la Dirección Municipal de Trabajo, en su caso, y registrar a estos en la Oficina Nacional de Administración Tributaria a los efectos de actualizar sus obligaciones fiscales; f) presentarse al ser convocado por el Director Municipal de la Vivienda; y g) custodiar el Libro Registro de Arrendatarios durante los cinco años siguientes a la entrega del mismo, aunque se le cancele la inscripción. El arrendador es responsable del control de la actividad, del inmueble y de lo que acontece en el mismo, aun cuando arriende la vivienda completa.

CAPITULO VIII CONFISCACION DE VIVIENDAS

ARTICULO 32.- Los directores provinciales de la Vivienda o el Director de la Vivienda en el municipio especial Isla de la Juventud, para la confiscación que prevé el Decreto-Ley No. 171, en su Disposición Final Primera, radica de oficio un expediente a tales efectos, a propuesta de los directores municipales de la Vivienda, que comienzan a sustanciar el expediente dentro de las 72 horas posteriores al conocimiento de los hechos que lo justifican. Los directores provinciales de la Vivienda también pueden sustanciar directamente los expedientes.

ARTICULO 33.- El expediente se tramita en un término de 30 días hábiles, incluyendo los diez días previstos en la Ley General de la Vivienda para el emplazamiento a los titulares. En la Resolución que dicta el Director Provincial de la Vivienda correspondiente o del municipio especial Isla de la Juventud dispone la pérdida del derecho de propiedad de la vivienda, su transferencia al fondo estatal y la declaración de ocupantes ilegales de los titulares y su núcleo familiar.

ARTICULO 34.- Contra la Resolución que emite el Director Provincial de la Vivienda o el Director de la Vivienda en el municipio especial Isla de la Juventud, la parte inconforme puede reclamar, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de la notificación de la Resolución impugnada, ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular que corresponde tal como establece la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 171.

CAPITULO IX DEL ARRENDADOR Y SU AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 35.- El Director Municipal de la Vivienda es el responsable de hacer cumplir las disposiciones previstas para la afiliación del arrendador de viviendas, habitaciones y espacios, al Régimen Especial de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, en su caso.

ARTICULO 36.- En el supuesto de que el arrendador no tuviera afiliación alguna al régimen de seguridad social establecido en la legislación vigente, lo inscribirá en el término establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director designa mediante resolución el funcionario a cargo de tramitar con el Director de la filial municipal del Instituto Nacional de la Seguridad Social la Inscripción del Arrendador en el citado Régimen Especial.

ARTICULO 37.- A los efectos de la afiliación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, el funcionario facultado al recibir la solicitud de Autorización de arrendamiento exigirá, en su caso, el Expediente Laboral, y a partir de este y otros documentos legales, completará la Certificación de afiliación al Régimen Especial de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia regulado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de realizar dicha inscripción.

DISPOSICION FINAL UNICA: Se deroga la Resolución No. 346, de 18 de noviembre de 2005, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y cuantas disposiciones de inferior e igual jerarquía que se oponen a lo dispuesto en el presente reglamento.

COMUNIQUESE al Banco Central de Cuba, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Finanzas y Precios, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Oficina Nacional de Administración Tributaria, a los consejos de la Administración provinciales y municipales de los órganos locales del Poder Popular y a las direcciones municipales y provinciales de la Vivienda.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

ARCHIVESE la original firmada en la Dirección Jurídica.

DADA en ciudad de La Habana, a los 7 días del mes de octubre del año 2010. Arq. Oris Silvia Fernández Hernández Presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda.

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